viernes, 27 de mayo de 2016


 

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ISAE UNIVERSIDAD
MAESTRIA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO



TEMA:
AUDIENCIA DE APREHENSIÓN


FACILITADOR
LIC. CARLOS HERRERA



LIC. CARLOS GONZALEZ
3-724-1120




-2016-


INTRODUCCIÓN
Este trabajo trata acerca de la audiencia de aprehensión, entendiendo que la cotidiana práctica laboral y profesional permite visibilizar algunos aspectos referidos a la significación político jurídica de la audiencia de control de detención, ya que la misma es un acto primordial que hace al debido  proceso en el marco del paradigma acusatorio vigente en materia penal, Al respecto Bertolino, citando a Feraioli, al hablar del control, indica que éste es una forma de garantía y que a su turno, la garantía se expresa a través del control.



AUDIENCIA DE APREHENSIÓN

APREHENSIÓN POLICIAL
Los miembros de la Policía Nacional podrán aprehender a toda persona, aun sin orden judicial, en los siguientes casos:
1.            Cuando haya sido sorprendida en flagrante delito o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión.
2.            Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el delito produzca consecuencias. La persona será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.
El agente policial que haya aprehendido a una persona la deberá conducir inmediatamente al Ministerio Público, que verificará de manera inmediata si hay mérito para presentarla ante el Juez de Garantías dentro del plazo establecido en este Código.
El incumplimiento por parte del agente de policía dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.



ORDEN DE APREHENSIÓN Y CONDUCCIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea aprehendida cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que es autora o partícipe de un delito y cuando la investigación así lo amerite.
En este caso, el Ministerio Público deberá poner a disposición del Juez de garantías a la persona aprehendida dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, quien controlará si concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este plazo.
De igual forma, se podrá conducir de manera excepcional a cualquier persona cuando la investigación requiera de su presencia en el Ministerio Público.
De acuerdo al artículo 226 del Código Procesal Penal, Texto Único, Cuando el imputado esté privado de su libertad, el Juez fijará audiencia para decidir la aplicación de la medida cautelar personal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de libertad, para legalizar la aprehensión y solicitar la medida cautelar personal. A la audiencia deberán concurrir el Ministerio Público y la defensa. Si la víctima está presente, podrá participar en esta. El Juez decidirá en el acto. El Juez dispondrá la libertad del imputado cuando estime que la aprehensión vulneró derechos fundamentales o considera que la medida cautelar no procede.
En cualquier estado del proceso serán aplicables las medidas cautelares de acuerdo con las siguientes reglas:
1.            Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo.
2.            Cuando existan motivos graves y fundados para inferir que el imputado puede destruir o afectar medios de prueba.
3.            Cuando, por circunstancias especiales, se determine que su libertad puede ser de peligro para la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales, por la naturaleza y número de delitos imputados o por contar con sentencias condenatorias vigentes.
4.            Cuando existan razones fundadas para inferir peligro de atentar contra la víctima o sus familiares.
Es importante resaltar que conforme al artículo 278 Las decisiones, actuaciones y peticiones que el Juez de
Garantías deba resolver o adoptar en la fase de investigación se harán en audiencia, salvo las actuaciones que por su naturaleza requieran de reserva para sus propósitos.
A las audiencias de control de la aprehensión, de formulación de la imputación, las que versen sobre la nulidad de solicitud, modificación o rechazo o la proposición de medidas cautelares personales y las de la etapa intermedia deberán comparecer el Fiscal, el defensor y el imputado o acusado.


PASOS A SEGUIR EN AUDIENCIA DE APREHENSIÓN
Durante esta audiencia el Juez de Garantías debe tomar contacto directo y personal con  la persona sobre la que pesa alguna medida de coerción tales como aprehensión, detención, arresto, incomunicación y, verificar la existencia de los presupuestos legales que permiten esas restricciones sobre la libertad de cualquier ciudadano/a.        
   Debe estar presente la defensa, porque en ella se verifican extremos muy delicados de la legalidad de la privación de libertad, tales como por qué se realizó y, el modo de ejecución de la orden; lo  que fundamentalmente comprende el trato recibido hasta ese momento y, las condiciones físicas en que se desarrolla la misma.
A la persona se le  deben solicitar sus datos personales, entre los que cuentan los necesarios para identificarlo, tales como: nombre; apellido; nombres de los padres; nacionalidad; fecha y lugar de nacimiento; domicilio, ocupación; domicilio laboral; cargas de familia; enfermedades preexistentes; situación de discapacidad[4] (si la hubiera); datos personales, domicilios y teléfonos de personas a quienes se les pueda avisar que la persona está privada de libertad[5], trato recibido durante la privación de libertad y, cualquier información relevante que tenga que ver con su realidad personal, ya que todos ellos contribuyen a darle al Juez Garante, una primera aproximación de la situación personal de aquella y, avizorar entre cosas la situación de arraigo o desarraigo de aquella, lo que como se sabe tiene fuerte incidencia en la imposición o no de medidas de coerción.
También suma tener en cuenta que posteriormente, el Juez de Garantías al  contar con ese bagaje de información, puede dar instrucciones particulares a la autoridad de custodia para atender la situación personal de la persona imputada, tales como recomendaciones y/o ordenes en el trato en el lugar de alojamiento, en la atención médica necesaria  o cualquier otra que sea imprescindible, dada la particular situación de aquella.

Autoría y Participación en el Sistema Penal Acusatorio.
Esta exigencia de inferencia razonable de autoría o participación se establece como requisito de la medida de aseguramiento, como consecuencia del principio de proporcionalidad. Con este grado de conocimiento, el interés persecutorio del Estado aumenta y debe el imputado tolerar medidas coercitivas en su contra, pues se presenta un conflicto de intereses constitucionales entre el interés del imputado en su libertad y el interés del Estado en la persecución penal, en tanto el fundamento del proceso penal descansa en hacer posible en la práctica la aplicación del Derecho Penal Sustantivo.
La evidencia para acreditar autoría: aunque el ordenamiento procesal dispone que el descubrimiento debe hacerse en la audiencia de acusación, previa enunciación de las evidencias en el respectivo escrito, cuando el fiscal decide solicitar la imposición de medida de aseguramiento debe enseñarles al juez y a los demás intervinientes en la audiencia las evidencias físicas y/o información legalmente obtenidas de la que puede “inferirse razonablemente” que el imputado es autor o partícipe.
Como quiera que por regla general la medida de aseguramiento se solicita al comienzo de la etapa de investigación (luego de formulada la imputación), resulta lógico que el legislador solo haya exigido la acreditación de la inferencia razonable de autoría, ya que los niveles de conocimiento mayor están reservados para la formulación de acusación (probabilidad de verdad) y la solicitud de condena (convencimiento más allá de toda duda razonable). El fiscal debe recordarle al juez que la inferencia razonable de autoría o participación es el nivel de conocimiento que se exige para la imposición de medida de aseguramiento, y (ii) luego debe demostrarle que el requisito se cumple con los medios de acreditación que ha decidido descubrir.
La conciencia crítica para elegir el descubrimiento necesario es algo que debe caracterizar al fiscal en el nuevo sistema. Para ello debe haber realizado un análisis muy importante y minucioso de la evidencia, por cuanto debe evitarse hacer descubrimientos excesivos o innecesarios (especialmente cuando ello pueda poner en peligro a los testigos o afectar la comparecencia de estos a la audiencia de juicio oral).
Pero tampoco es adecuado descubrir evidencia insuficiente para satisfacer el requisito que estamos analizando, pues en ese evento nuestra pretensión sería denegada. En estos casos, él debe centrar su atención en lo que un juez requiere para tener como acreditada la inferencia razonable de autoría. No debe olvidarse que quien decide en esta audiencia es el juez de control de garantías. En consecuencia, es a este a quien hay que convencer, pues mientras que en la imputación la inferencia razonable es del fiscal, en esta audiencia de imposición de medida el juicio de razonabilidad de autoría o participación lo hace el juez.

LA ANTIJURICIDAD
La antijurídica es el juicio de valor objetivo que se hace de una conducta o hecho típico que lesiona o pone en peligro el bien jurídicamente protegido, es lo contrario a derecho. Por lo tanto, no basta que el hecho sea típico, sino que se necesita que sea antijurídico, contrario a la norma penal.
El juicio de valoración recae únicamente sobre la conducta desplegada, pro tanto, para que una conducta pueda ser considerada delictiva debe lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido por la norma penal; entonces, se entiende que la conducta además de típica debe ser antijurídica.
Entonces al adecuarse una conducta a un tipo penal, se presenta el indicio de la existencia de la antijuricidad, y por dicho indicio la conducta debe ser valorada por los juzgadores, en tanto no está probada una causa de justificación. Por ende, si se presenta alguna causa de justificación, la conducta que fue encuadrada en el tipo descrito pro la ley penal resultaría intrascendente para el derecho penal, y por lo tanto, la antijuricidad no se integraría.

CONCLUSIÓN

Con el sistema procesal acusatorio es el Juez de garantías quien dispone sobre la libertad y, la imputación la hace la Fiscalía actuante.  De allí la importancia para las partes y el Juzgado, de poner máximo cuidado y atención en el desarrollo de esta audiencia, ya que en ella se concretan el acceso a la tutela judicial efectiva y, las garantías judiciales de que intervenga en un proceso penal un juez competente y, de ser puesto a disposición de dicho Juez.

Esta audiencia de aprehensión es sumamente importante ya que descansa sobre el fundamente de que es deber del Estado, encarnado en el Juez de Garantías el encargado de controlar que la privación de libertad suceda en el marco legal habilitante. Aparte de lo anterior este tipo de audiencias al requerir la presencia de la defensa técnica, contribuye a visibilizar las concretas necesidades de la parte que asiste y defiende y por otro lado pueden surgir solicitudes de las partes, que deben ser bilateralizadas y proveídas inmediatamente, reafirmando con el sistema penal acusatorio, la oralidad y la consecuente agilización de las actuaciones penales que tanto se busca, ya que aquella viene a convertirse en el modo social comunicación el dentro de la cultura jurídica para la gestión de los interés de los operadores de la justicia penal.





BIBLIOGRAFÍA




Código Procesal Penal de la República de Panamá, Texto Único

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3982/7.pdf

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