
ISAE UNIVERSIDAD
MAESTRIA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO
TEMA:
AUDIENCIA DE APREHENSIÓN
FACILITADOR
LIC. CARLOS HERRERA
LIC. CARLOS GONZALEZ
3-724-1120
-2016-
INTRODUCCIÓN
Este trabajo trata
acerca de la audiencia de aprehensión, entendiendo que la cotidiana práctica
laboral y profesional permite visibilizar algunos aspectos referidos a la
significación político jurídica de la audiencia de control de
detención, ya que la misma es un acto primordial que hace al debido
proceso en el marco del paradigma acusatorio vigente en materia penal, Al
respecto Bertolino, citando a Feraioli, al hablar del control, indica que éste
es una forma de garantía y que a su turno, la garantía se expresa a través del
control.
AUDIENCIA DE
APREHENSIÓN
APREHENSIÓN
POLICIAL
Los miembros de la Policía Nacional podrán aprehender a toda persona,
aun sin orden judicial, en los siguientes casos:
1.
Cuando
haya sido sorprendida en flagrante delito o cuando sea perseguida
inmediatamente después de su comisión.
2.
Cuando se
haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de
detención.
Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la
aprehensión e impedir que el delito produzca consecuencias. La persona será
entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.
El agente policial que haya aprehendido a una persona la deberá
conducir inmediatamente al Ministerio Público, que verificará de manera
inmediata si hay mérito para presentarla ante el Juez de Garantías dentro del
plazo establecido en este Código.
El incumplimiento por parte del agente de policía dará lugar a las
responsabilidades administrativas y penales que correspondan.
ORDEN
DE APREHENSIÓN Y CONDUCCIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea aprehendida
cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente
que es autora o partícipe de un delito y cuando la investigación así lo
amerite.
En este caso, el
Ministerio Público deberá poner a disposición del Juez de garantías a la
persona aprehendida dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo,
quien controlará si concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento
de este plazo.
De igual forma, se podrá conducir de manera excepcional a cualquier
persona cuando la investigación requiera de su presencia en el Ministerio
Público.
De acuerdo al artículo 226 del
Código Procesal Penal, Texto Único, Cuando el imputado esté privado de su
libertad, el Juez fijará audiencia para decidir la aplicación de la medida
cautelar personal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la privación
de libertad, para legalizar la aprehensión y solicitar la medida cautelar
personal. A la audiencia deberán concurrir el Ministerio Público y la defensa.
Si la víctima está presente, podrá participar en esta. El Juez decidirá en el
acto. El Juez dispondrá la libertad del imputado cuando estime que la
aprehensión vulneró derechos fundamentales o considera que la medida cautelar
no procede.
En cualquier estado del proceso serán aplicables las medidas
cautelares de acuerdo con las siguientes reglas:
1.
Cuando el
imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo.
2.
Cuando
existan motivos graves y fundados para inferir que el imputado puede destruir o
afectar medios de prueba.
3.
Cuando,
por circunstancias especiales, se determine que su libertad puede ser de
peligro para la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales, por la
naturaleza y número de delitos imputados o por contar con sentencias condenatorias
vigentes.
4.
Cuando
existan razones fundadas para inferir peligro de atentar contra la víctima o
sus familiares.
Es importante resaltar que conforme al artículo 278 Las decisiones,
actuaciones y peticiones que el Juez de
Garantías
deba resolver o adoptar en la fase de investigación se harán en audiencia,
salvo las actuaciones que por su naturaleza requieran de reserva para sus
propósitos.
A las audiencias de control de la aprehensión, de formulación de la
imputación, las que versen sobre la nulidad de solicitud, modificación o
rechazo o la proposición de medidas cautelares personales y las de la etapa
intermedia deberán comparecer el Fiscal, el defensor y el imputado o acusado.
PASOS A SEGUIR EN AUDIENCIA DE APREHENSIÓN
Durante esta audiencia el Juez de Garantías debe tomar contacto
directo y personal con la persona sobre
la que pesa alguna medida de coerción tales como aprehensión, detención,
arresto, incomunicación y, verificar la existencia de los presupuestos legales que
permiten esas restricciones sobre la libertad de cualquier ciudadano/a.
Debe estar presente la
defensa, porque en ella se verifican extremos muy delicados de la legalidad de
la privación de libertad, tales como por qué se realizó y, el modo de ejecución
de la orden; lo que fundamentalmente
comprende el trato recibido hasta ese momento y, las condiciones físicas en que
se desarrolla la misma.
A la persona se le deben
solicitar sus datos personales, entre los que cuentan los necesarios para identificarlo,
tales como: nombre; apellido; nombres de los padres; nacionalidad; fecha y
lugar de nacimiento; domicilio, ocupación; domicilio laboral; cargas de
familia; enfermedades preexistentes; situación de discapacidad[4] (si la
hubiera); datos personales, domicilios y teléfonos de personas a quienes se les
pueda avisar que la persona está privada de libertad[5], trato recibido durante
la privación de libertad y, cualquier información relevante que tenga que ver
con su realidad personal, ya que todos ellos contribuyen a darle al Juez
Garante, una primera aproximación de la situación personal de aquella y,
avizorar entre cosas la situación de arraigo o desarraigo de aquella, lo que
como se sabe tiene fuerte incidencia en la imposición o no de medidas de
coerción.
También suma tener en cuenta que posteriormente, el Juez de Garantías
al contar con ese bagaje de información,
puede dar instrucciones particulares a la autoridad de custodia para atender la
situación personal de la persona imputada, tales como recomendaciones y/o
ordenes en el trato en el lugar de alojamiento, en la atención médica
necesaria o cualquier otra que sea
imprescindible, dada la particular situación de aquella.
Autoría y Participación en el Sistema Penal
Acusatorio.
Esta
exigencia de inferencia razonable de autoría o participación se establece como
requisito de la medida de aseguramiento, como consecuencia del principio de proporcionalidad.
Con este grado de conocimiento, el interés persecutorio del Estado aumenta y debe
el imputado tolerar medidas coercitivas en su contra, pues se presenta un
conflicto de intereses constitucionales entre el interés del imputado en su
libertad y el interés del Estado en la persecución penal, en tanto el
fundamento del proceso penal descansa en hacer posible en la práctica la
aplicación del Derecho Penal Sustantivo.
La
evidencia para acreditar autoría: aunque el ordenamiento procesal dispone que
el descubrimiento debe hacerse en la audiencia de acusación, previa enunciación
de las evidencias en el respectivo escrito, cuando el fiscal decide solicitar
la imposición de medida de aseguramiento debe enseñarles al juez y a los demás
intervinientes en la audiencia las evidencias físicas y/o información
legalmente obtenidas de la que puede “inferirse razonablemente” que el imputado
es autor o partícipe.
Como
quiera que por regla general la medida de aseguramiento se solicita al comienzo
de la etapa de investigación (luego de formulada la imputación), resulta lógico
que el legislador solo haya exigido la acreditación de la inferencia razonable
de autoría, ya que los niveles de conocimiento mayor están reservados para la
formulación de acusación (probabilidad de verdad) y la solicitud de condena (convencimiento
más allá de toda duda razonable). El fiscal debe recordarle al juez que la
inferencia razonable de autoría o participación es el nivel de conocimiento que
se exige para la imposición de medida de aseguramiento, y (ii) luego debe
demostrarle que el requisito se cumple con los medios de acreditación que ha
decidido descubrir.
La conciencia crítica para elegir
el descubrimiento necesario es algo que debe caracterizar al fiscal en el nuevo
sistema. Para ello debe haber realizado un análisis muy importante y minucioso
de la evidencia, por cuanto debe evitarse hacer descubrimientos excesivos o
innecesarios (especialmente cuando ello pueda poner en peligro a los testigos o
afectar la comparecencia de estos a la audiencia de juicio oral).
Pero tampoco es adecuado descubrir
evidencia insuficiente para satisfacer el requisito que estamos analizando,
pues en ese evento nuestra pretensión sería denegada. En estos casos, él debe
centrar su atención en lo que un juez requiere para tener como acreditada la
inferencia razonable de autoría. No debe olvidarse que quien decide en esta
audiencia es el juez de control de garantías. En consecuencia, es a este a
quien hay que convencer, pues mientras que en la imputación la inferencia
razonable es del fiscal, en esta audiencia de imposición de medida el juicio de
razonabilidad de autoría o participación lo hace el juez.
LA ANTIJURICIDAD
La antijurídica es el juicio de
valor objetivo que se hace de una conducta o hecho típico que lesiona o pone en
peligro el bien jurídicamente protegido, es lo contrario a derecho. Por lo
tanto, no basta que el hecho sea típico, sino que se necesita que sea
antijurídico, contrario a la norma penal.
El juicio de valoración recae únicamente sobre la
conducta desplegada, pro tanto, para que una conducta pueda ser considerada
delictiva debe lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido por la
norma penal; entonces, se entiende que la conducta además de típica debe ser
antijurídica.
Entonces al adecuarse una conducta a un tipo penal,
se presenta el indicio de la existencia de la antijuricidad, y por dicho
indicio la conducta debe ser valorada por los juzgadores, en tanto no está
probada una causa de justificación. Por ende, si se presenta alguna causa de
justificación, la conducta que fue encuadrada en el tipo descrito pro la ley
penal resultaría intrascendente para el derecho penal, y por lo tanto, la antijuricidad
no se integraría.
CONCLUSIÓN
Con el sistema procesal acusatorio es el Juez de garantías quien
dispone sobre la libertad y, la imputación la hace la Fiscalía actuante. De allí la importancia para las partes y el
Juzgado, de poner máximo cuidado y atención en el desarrollo de esta audiencia,
ya que en ella se concretan el acceso a la tutela judicial efectiva y, las
garantías judiciales de que intervenga en un proceso penal un juez competente
y, de ser puesto a disposición de dicho Juez.
Esta audiencia de aprehensión es sumamente importante ya que descansa
sobre el fundamente de que es deber del Estado, encarnado en el Juez de
Garantías el encargado de controlar que la privación de libertad suceda en el
marco legal habilitante. Aparte de lo anterior este tipo de audiencias al
requerir la presencia de la defensa técnica, contribuye a visibilizar las
concretas necesidades de la parte que asiste y defiende y por otro lado pueden
surgir solicitudes de las partes, que deben ser bilateralizadas y proveídas
inmediatamente, reafirmando con el sistema penal acusatorio, la oralidad y la
consecuente agilización de las actuaciones penales que tanto se busca, ya que
aquella viene a convertirse en el modo social comunicación el dentro de la
cultura jurídica para la gestión de los interés de los operadores de la
justicia penal.
BIBLIOGRAFÍA
Código
Procesal Penal de la República de Panamá, Texto Único
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3982/7.pdf